Montag, 20. Oktober 2014

La acción de reintegración de los actos perjudiciales anteriores al Concurso de Acreedores


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Setting aside claims based on Spanish Insolvency Law regarding fraudulent or preferential transactions


La acción de reintegración de los actos perjudiciales anteriores al Concurso de Acreedores

Barcelona, a 20 de septiembre de 2014

La acción de reintegración se encuentra contemplada por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, como medida de revisión de todos aquellos actos perjudiciales para la masa activa de la mercantil concursada, realizados por el deudor, en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de Concurso de Acreedores.

Preliminarmente, será necesario analizar y conocer qué tipo de actos se encuentran regulados por la legislación concursal, concretamente en su artículo 71, como actos perjudiciales, por los cuales se pudiere originar una lesión o menoscabo patrimonial.

En una primera clasificación, la Ley establece que se presumirán como actos prejudiciales, sin admitir ningún tipo de prueba en su contra, los realizados a disposición de título gratuito y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones con un vencimiento posterior a la declaración de Concurso. De otro lado, se presumirán como actos perjudiciales, pero en este caso con admisión de prueba en su contra, las disposiciones a título oneroso realizadas a favor de alguna de las personas relacionadas especialmente con el deudor, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones ya existentes y los pagos u otros actos que contasen con una garantía real con vencimiento posterior a la declaración del Concurso.

En el caso de supuestos no comprendidos en los citados anteriormente, la carga de la prueba de la lesividad del acto corresponderá, en todo caso, a la parte demandante.

Ahora bien, el citado artículo establece varias excepciones sobre actos que no podrán ser objeto de rescisión. Tales excepciones abarcan los actos ordinarios respectivos a la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, las garantías constituidas a favor de créditos de Derecho Público y los actos de compensación y liquidación de valores regulados mediante leyes especiales.

Por último, cabe indicar que tras las últimas reformas en materia concursal aplicadas durante el presente año, ha sido añadido y posteriormente modificado el artículo 71 bis. de la citada Ley. Mediante este precepto legal, se establece un régimen especial para el caso concreto de acuerdos de refinanciación suscritos por el deudor, así como para aquellos pactos suscritos tras la negociación directa entre éste con uno o más acreedores. Los anteriores acuerdos no podrán ser rescindidos siempre y cuando resulten una mejora patrimonial del deudor, no conlleven una reducción de los derechos de los acreedores no intervinientes y cumplan con una serie de requisitos establecidos legalmente, requisitos que han sido restringidos tras la última reforma legislativa publicada el pasado 30 de septiembre 2014.


La citada acción deberá instarse ante el Juzgado Mercantil conocedor del Concurso mediante demanda interpuesta por la Administración Concursal, o por aquel acreedor que haya instado justificadamente un acto perjudicial ante la Administración Concursal, en el caso en que ésta no haya ejercitado la acción en los dos meses posteriores a su instancia. En caso de declararse sentencia estimatoria el deudor será condenado, junto a aquellos que hubieren sido parte en el acto lesivo, a la restitución de los bienes y derechos que, debido al acto perjudicial, hubieren quedado reducidos del patrimonio de la concursada.


Alexandra Lozano Echle
Abogada

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