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Mittwoch, 30. September 2015

Consulta 2 - BOICAC 102 – Junio 2015


La consulta se refiere a la fecha de efectos contables en un proceso de fusión entre sociedades de un grupo, cuando su inscripción en el Registro Mercantil es posterior al plazo legal para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se aprobó la operación.

Respuesta ICAC:

La fecha de efectos contables de una fusión entre sociedades de un grupo, en los términos definidos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª “Empresas del grupo, multigrupo y asociadas” del PGC, se fija en el inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión, tal y como se define en el apartado 2.2.2. de la NRV 21ª del PGC.


En el caso presentado, la inscripción registral es posterior al plazo legal para la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se aprobó la operación. En este caso, según doctrina del ICAC se aplica lo establecido en la NRV 19ª “Combinaciones de negocios” del PGC, en el sentido de que las sociedades que son objeto de la fusión deben formular las cuentas anuales del ejercicio en que se aprueba la fusión sin tomar en consideración los efectos contables de la misma, sin perjuicio de informar sobre la operación en la memoria de las cuentas anuales. En consecuencia, la fecha de efectos contables pasa a ser el 1 de enero del ejercicio siguiente.

Michael Lochmann
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Consulta 1 - BOICAC 102 – Junio 2015



La consulta versa sobre la correcta interpretación de los siguientes términos:

a) Qué debe entenderse por “pasivo”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de la mayoría regulado en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal.

b) Qué debe entenderse por “pasivo financiero”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de las mayorías reguladas en la Disposición adicional cuarta de Ley Concursal.

c) Cuál es el correcto significado del término “grupo” a los efectos regulados en el artículo 71.bis.1 de la Ley Concursal.

Respuesta ICAC:
a) “Pasivo” (artículo 71.bis.1.b)1º LC)
Es el formado por los acreedores en sentido estricto, es decir, los titulares de un derecho de crédito. Para su cálculo se puede partir del pasivo del balance en la fecha del acuerdo de refinanciación, y excluir los pasivos que no se ajusten a la anterior definición: los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por periodificación. El pasivo se valorará por el importe de la deuda en la fecha del acuerdo, pudiendo utilizarse su valor contable en el pasivo del balance si estuviera valorado a coste amortizado.

b) “Pasivo financiero” (Disposición adicional 4ª LC)
La D.A. 4ª de la Ley Concursal define el pasivo financiero como endeudamiento financiero, excluyendo los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público, conceptos que se definen en el artículo 94 de la Ley Concursal. Por tanto, el acreedor de un pasivo financiero será el titular de un endeudamiento financiero, entendido como cualquier financiación de fondos o efectivo suministrada a la sociedad, excluyendo las categorías antedichas.

c) “Grupo” (artículo 71.bis.1 LC)
La D.A. 6ª de la Ley Concursal se remite al artículo 42.1 del Código de Comercio para definir el término “grupo” a efectos concursales. El ICAC ha interpretado el término “grupo” en la consulta nº 4 del BOICAC 92 de diciembre 2012: el grupo del artículo 42 del CC formado, al menos, por dos sociedades cuando una controla a la otra, y donde la sociedad dominante (sociedad que ejerce el control) es una sociedad española sujeta a la obligación de consolidar.

Son acuerdos de refinanciación de grupo los acuerdos en los que el deudor es un conjunto de sociedades que firman el acuerdo y que forman un grupo (sin que necesariamente todas las sociedades del grupo firmen el acuerdo). El porcentaje de 3/5 del pasivo se calculará en base individual en relación con todas las sociedades afectadas y en base consolidada en relación con las sociedades firmantes del acuerdo. En ambos casos se excluyen del cálculo los préstamos y créditos intragrupo (por todas las sociedades del grupo, firmantes o no).

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Mittwoch, 5. November 2014

Incidencias contables del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades

Barcelona, el 5 de noviembre de 2014

El pasado mes de agosto, el Boletín Oficial del Congreso publicó el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria, estando prevista su aprobación en las próximas semanas. A continuación, queremos enumerar algunas modificaciones previstas que tendrán una incidencia en la contabilidad debido a los ajustes entre el resultado contable y fiscal: 1.) Simplificación de las tablas de amortización fiscal, reduciéndose el número de elementos a una única tabla de 33 elementos. 2.) Posibilidad de amortizar libremente los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros por período impositivo. 3.) No deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a elementos patrimoniales, con la excepción del deterioro de las existencias, los créditos y las partidas a cobrar. 4.) Limitación de la deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes al 1% del importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el periodo impositivo. 5.) No deducibilidad de las retribuciones derivadas de préstamos participativos, otorgados por entidades que forman parte de un grupo de sociedades. 6.) Reducción de forma gradual de los tipos de gravamen. 7.) Compensación de Bases Imponibles Negativas sin límite temporal hasta un determinado límite de la base imponible. La mayoría de las modificaciones previstas serán de aplicación para los periodos impositivos a partir del 1 de enero de 2015.


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Primera publicación del artículo en la revista: "AHK - Newsletter Recht & Steuern"
Nº 25 - Octubre de 2014