Mittwoch, 30. September 2015

Consulta 1 - BOICAC 102 – Junio 2015



La consulta versa sobre la correcta interpretación de los siguientes términos:

a) Qué debe entenderse por “pasivo”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de la mayoría regulado en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal.

b) Qué debe entenderse por “pasivo financiero”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de las mayorías reguladas en la Disposición adicional cuarta de Ley Concursal.

c) Cuál es el correcto significado del término “grupo” a los efectos regulados en el artículo 71.bis.1 de la Ley Concursal.

Respuesta ICAC:
a) “Pasivo” (artículo 71.bis.1.b)1º LC)
Es el formado por los acreedores en sentido estricto, es decir, los titulares de un derecho de crédito. Para su cálculo se puede partir del pasivo del balance en la fecha del acuerdo de refinanciación, y excluir los pasivos que no se ajusten a la anterior definición: los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por periodificación. El pasivo se valorará por el importe de la deuda en la fecha del acuerdo, pudiendo utilizarse su valor contable en el pasivo del balance si estuviera valorado a coste amortizado.

b) “Pasivo financiero” (Disposición adicional 4ª LC)
La D.A. 4ª de la Ley Concursal define el pasivo financiero como endeudamiento financiero, excluyendo los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público, conceptos que se definen en el artículo 94 de la Ley Concursal. Por tanto, el acreedor de un pasivo financiero será el titular de un endeudamiento financiero, entendido como cualquier financiación de fondos o efectivo suministrada a la sociedad, excluyendo las categorías antedichas.

c) “Grupo” (artículo 71.bis.1 LC)
La D.A. 6ª de la Ley Concursal se remite al artículo 42.1 del Código de Comercio para definir el término “grupo” a efectos concursales. El ICAC ha interpretado el término “grupo” en la consulta nº 4 del BOICAC 92 de diciembre 2012: el grupo del artículo 42 del CC formado, al menos, por dos sociedades cuando una controla a la otra, y donde la sociedad dominante (sociedad que ejerce el control) es una sociedad española sujeta a la obligación de consolidar.

Son acuerdos de refinanciación de grupo los acuerdos en los que el deudor es un conjunto de sociedades que firman el acuerdo y que forman un grupo (sin que necesariamente todas las sociedades del grupo firmen el acuerdo). El porcentaje de 3/5 del pasivo se calculará en base individual en relación con todas las sociedades afectadas y en base consolidada en relación con las sociedades firmantes del acuerdo. En ambos casos se excluyen del cálculo los préstamos y créditos intragrupo (por todas las sociedades del grupo, firmantes o no).

Michael Lochmann
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