La consulta versa
sobre la correcta interpretación de los siguientes términos:
a) Qué debe entenderse por “pasivo”,
y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos
del cómputo de la mayoría regulado en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley
Concursal.
b) Qué debe entenderse por “pasivo
financiero”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a
los efectos del cómputo de las mayorías reguladas en la Disposición adicional
cuarta de Ley Concursal.
c) Cuál es el correcto significado
del término “grupo” a los efectos regulados en el artículo 71.bis.1 de la Ley
Concursal.
Respuesta ICAC:
a) “Pasivo” (artículo 71.bis.1.b)1º LC)
Es el formado por
los acreedores en sentido estricto, es decir, los titulares de un derecho de
crédito. Para su cálculo se puede partir del pasivo del balance en la fecha del
acuerdo de refinanciación, y excluir los pasivos que no se ajusten a la
anterior definición: los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los
ajustes por periodificación. El pasivo se valorará por el importe de la deuda
en la fecha del acuerdo, pudiendo utilizarse su valor contable en el pasivo del
balance si estuviera valorado a coste amortizado.
b) “Pasivo financiero” (Disposición adicional 4ª LC)
La D.A. 4ª de la
Ley Concursal define el pasivo financiero como endeudamiento financiero, excluyendo
los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público, conceptos que se
definen en el artículo 94 de la Ley Concursal. Por tanto, el acreedor de un
pasivo financiero será el titular de un endeudamiento financiero, entendido
como cualquier financiación de fondos o efectivo suministrada a la sociedad,
excluyendo las categorías antedichas.
c) “Grupo” (artículo 71.bis.1 LC)
La D.A. 6ª de la
Ley Concursal se remite al artículo 42.1 del Código de Comercio para definir el
término “grupo” a efectos concursales. El ICAC ha interpretado el término “grupo”
en la consulta nº 4 del BOICAC 92 de diciembre 2012: el grupo del artículo 42
del CC formado, al menos, por dos sociedades cuando una controla a la otra, y
donde la sociedad dominante (sociedad que ejerce el control) es una sociedad
española sujeta a la obligación de consolidar.
Son acuerdos de
refinanciación de grupo los acuerdos en los que el deudor es un conjunto de
sociedades que firman el acuerdo y que forman un grupo (sin que necesariamente
todas las sociedades del grupo firmen el acuerdo). El porcentaje de 3/5 del
pasivo se calculará en base individual en relación con todas las sociedades
afectadas y en base consolidada en relación con las sociedades firmantes del
acuerdo. En ambos casos se excluyen del cálculo los préstamos y créditos
intragrupo (por todas las sociedades del grupo, firmantes o no).
Michael Lochmann
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