Freitag, 21. November 2014

La custodia compartida no impide el establecimiento de una pensión de alimentos

Barcelona, el 21 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya nº 43/2013 de 01/07/2013.

Dicha Sentencia destierra definitivamente la idea falsa de que en los casos en que se establece por los progenitores una custodia compartida, éstos dejan de estar obligados automáticamente a satisfacer una pensión de alimentos a los hijos.

Desde el 2009 existía ya doctrina jurisprudencial del TSJC en el sentido de que la custodia compartida no supone el fin de la obligación de uno de los progenitores -o de los dos- de abonar una pensión de alimentos en favor de los hijos. Además esta doctrina se acogió por el Código Civil de Catalunya (CCCat), y en concreto el artículo 233-10, 3 dice que: 

“La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente”.

La razón es que debe procurarse un equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad e intensidad del cuidado integral de los hijos, tratándolos de proteger de los vaivenes derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios, incluso en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

Así, aun en el caso de custodias compartidas, el juzgador debe analizar las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de unas y otras resolver lo que proceda respecto a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades de carácter ordinario y extraordinario.

Autora: Mª Teresa Sociats
Abogado en Voelker & Partner, S.L.
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