Barcelona, el 21 de noviembre de 2014
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya nº 43/2013 de 01/07/2013.
Dicha Sentencia destierra
definitivamente la idea falsa de que en los casos en que se establece por los
progenitores una custodia compartida, éstos dejan de estar obligados automáticamente
a satisfacer una pensión de alimentos a los hijos.
Desde el 2009 existía
ya doctrina jurisprudencial del TSJC en el sentido de que la custodia
compartida no supone el fin de la obligación de uno de los progenitores -o de
los dos- de abonar una pensión de alimentos en favor de los hijos. Además esta doctrina
se acogió por el Código Civil de Catalunya (CCCat), y en concreto el artículo
233-10, 3 dice que:
“La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la
obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el
tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los
gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente”.
La razón es que debe procurarse
un equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad e intensidad del
cuidado integral de los hijos, tratándolos de proteger de los vaivenes
derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios,
incluso en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los
hijos/hijas sea idéntico.
Así, aun en el caso
de custodias compartidas, el juzgador debe analizar las posibilidades
económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en
función de unas y otras resolver lo que proceda respecto a los alimentos
precisos para cubrir sus necesidades de carácter ordinario y extraordinario.
Autora: Mª Teresa
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