Barcelona, a 2 de junio de 2015
Compra de activos esenciales a sociedad mercantil: ¿Peligro para el comprador?
Spanish Corporate Law: Invalid legal transactions by managing directors in Spain - a risky deal for purchasers who are intend to buy more than 25% assets of a Spanish corporation.
La última reforma de la Ley de Sociedades de Capital, ha limitado la facultad de la administración de la sociedades para la compra, la venta o la aportación a otra sociedad de activos esenciales (Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital; Art. 160 letra f LSC).
Al mismo tiempo, se establece una presunción sobre el carácter esencial del activo, mediante la comparación entre el importe de la operación y el valor total de los activos sociales. De ese modo, el objeto de la transmisión tendrá carácter esencial cuando su valor supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado por la sociedad, admitiéndose prueba en contrario de tal presunción.
En el presente comentario, se pretende analizar, brevemente, el peligro que supondría una interpretación demasiado garantista de la competencia de la Junta General de la sociedad transmitente. En ese sentido, el tercero-adquirente ni siquiera estaría seguro aún en el caso de existir un acuerdo de Junta General, ya que éste puede ser impugnado, y finalmente anulado por los Tribunales, dando lugar a la ausencia de un requisito aparentemente esencial en un negocio del que es parte, no tercero.
Ante la nueva arma puesta en manos de los socios disidentes, se impone recordar el contenido del artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, como doble medida protectora del tercero. Dicho precepto legal establece que:
“ 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”
En su consecuencia, carecería de sentido que un tercero al que la ley protege incluso de las limitaciones inscritas, quede expuesto a riesgo alguno por razón de unas circunstancias que aún le resulta más difícil conocer y valorar, incluso con independencia de que la información esté disponible por el depósito de Cuentas Anuales que, en todo caso, pueden no ser las últimas aprobadas.
Por todo ello, considero que, solamente en supuestos de posible complicidad, o de absoluta evidencia de la infracción, o cuando realmente no se pueda hablar de “tercero”, puede peligrar el negocio celebrado por el administrador sin la autorización expresa de la Junta General, como negocio anulable, o ineficaz por no ser oponible al representado (la sociedad) debido a un defecto de legitimación del representante.
No obstante, resulta aconsejable que un tercero precavido, cuando se trate de operaciones de cierta cuantía, solicite una información específica sobre el cumplimiento de este requisito legal, o por los motivos de su exención, para acreditar la ausencia de mala fe por su parte, pero sin tener obligación alguna de comprobar la veracidad de la información facilitada, más allá de lo razonable o evidente.
Ángel Martín Peña – Abogado
Voelker & Partner, S.L.
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